CONSTITUCION
APOSTOLICA
"PROVIDA
MATER ECCLESIA"*
1.
El gran cuidado y maternal afecto con que la providente madre Iglesia se ha esforzado
porque sus hijos predilectos[1] los que, entregando
toda su vida a Nuestro Señor Jesucristo, le siguen con libertad y valentía por la senda
de los consejos, se hicieran plenamente dignos de tan celestial propósito y angélica
vocación,[2] y por ordenar con sabiduría su
reglamento de vida, lo atestiguan los frecuentísimos documentos y monumentos de los
Papas, Concilios y Padres, y lo demuestran ampliamente todo el curso de la historia de la
Iglesia y toda la orientación de la disciplina canónica hasta nuestros días.
2.
En efecto, ya desde la cuna de la cristiandad, la Iglesia se dedicó a ilustrar con su
magisterio la doctrina y ejemplos de Cristo[3] y de los Apóstoles,[4] que animaban a la perfección,
enseñando con seguridad por qué camino había que conducir y cómo había que disponer
aptamente una vida que se dedicara a dicha perfección. Y con sus trabajos y su
ministerio, tan intensamente fomentó y propagó la plena entrega y consagración a
Cristo, que las comunidades cristianas de los primeros tiempos ofrecían, en cuanto a los
consejos evangélicos, una buena tierra preparada para la semilla y prometedora de seguros
y óptimos frutos;[5] y poco después, como puede
comprobarse fácilmente por los Padres Apostólicos y los más antiguos escritores
eclesiásticos,[6] floreció ya tanto en las diversas
Iglesias la profesión de la perfección de vida, que sus seguidores comenzaron a
constituir en el seno de la sociedad eclesiástica como un orden y clase social,
claramente reconocido por varios nombres - ascetas, continentes, vírgenes, etc.- y por
muchos aprobado y honrado.[7]
3.
En el curso de los siglos, la Iglesia de Cristo, fiel a Cristo su esposo y siempre
consecuente consigo misma, se guió desenvolviendo, bajo la guía del Espíritu Santo, con
pasos continuos y seguros, la disciplina relativa al estado de perfección, hasta llegar a
la redacción del actual Código de Derecho Canónico. Inclinada maternalmente hacia
aquellos que, con ánimo dispuesto, profesaban en variadas formas, externa y
públicamente, la vida de perfección, nunca dejó de ayudarles en toda forma en tan santo
propósito desde dos puntos de vista. En primer lugar, por lo que toca a aquella
profesión de la perfección, singular, pero hecha siempre ante la Iglesia y como acto
público - tal como aquella primitiva y venerada bendición y consagración de las
vírgenes[8] que se hacía litúrgicamente -, la
Iglesia no sólo aceptó y reconoció, sino que la sancionó sabiamente y la defendió con
ardor, llegando a atribuirle muchos efectos canónicos. Pero el principal apoyo y el más
diligente cuidado de la Iglesia se volvió y ejerció, con mucha razón, hacia aquella
plena profesión de la perfección, más bien pública, usada desde los primeros tiempos
después de la paz de Constantino, que se emitía en las sociedades y colegios erigidos
con su venia, aprobación y mandato.
4.
Todos saben cuán estrecha e íntimamente va unida la historia de la santidad de la
Iglesia y del apostolado católico con la historia y fastos de la vida religiosa
canónica, que por la gracia continuamente vivificante del Espíritu Santo creció de día
en día con variedad admirable y se fortaleció más y más con nueva, más alta y más
firme unidad. Nada tiene de extraño el que la Iglesia, siguiendo fielmente, aun en el
campo del Derecho, el modo de conducta que la sabia Providencia divina claramente
indicaba, se ocupara de propósito y ordenara de tal modo el estado canónico de
perfección, que con toda razón quisiera edificar sobre él, como sobre una de las
piedras angulares, todo el edificio de la disciplina eclesiástica. De aquí que, en
primer lugar, el estado público de perfección se contó entre los tres principales
estados eclesiásticos, y en él únicamente buscó la Iglesia el segundo orden y grado de
personas canónicas. Es cosa digna de fijar en ella la atención, mientras que las otras
dos clases de personas canónicas, es decir, los sacerdotes y los seglares, por derecho
divino, al que se debe la institución de la Iglesia, se toman de la Iglesia en cuanto que
ésta es una sociedad jerárquicamente constituida y ordenada; en cambio, esta otra clase,
los religiosos, intermedia entre los clérigos y los seglares, y que puede ser común
tanto a los unos como a los otros, se toma toda de la estrecha y peculiar relación que
dice a la eficaz y bien planeada prosecución del fin de la Iglesia, que es la
santificación.
5.
Y no fue esto solo. Para que la profesión pública y solemne de santidad no se frustrara
y sufriera detrimento, la Iglesia, cada vez con mayor rigor, quiso reconocer este estado
canónico de perfección únicamente en las sociedades por ella erigidas y ordenadas, es
decir, en las Religiones, cuya forma y disposición general hubiera ella aprobado con su
magisterio después de maduro y lento examen, y cuya institución, y estatutos, en cada
caso particular, no sólo los hubiera discutido una y otra vez doctrinalmente y en
abstracto, sino que los hubiera experimentado de hecho y en la práctica. Tan severa y
absolutamente están definidas estas cosas en el Código de Derecho, que en ningún caso,
ni siquiera excepcionalmente, se admite el estado canónico de perfección si su
profesión no se emite en una Religión aprobada por la Iglesia. Finalmente, la disciplina
canónica del estado de perfección, en cuanto estado público, fue tan sabiamente
ordenada por la Iglesia que, cuando se trata de Religiones clericales, generalmente las
Religiones hacen el oficio de diócesis para todo aquello que se refiere a la vida
clerical de los religiosos y la adscripción a la Religión sustituye a la incardinación
clerical a una diócesis.
6.
Después que el Código Piano-Benedictino, en la parte segunda, libro segundo, dedicada a
los religiosos, una vez recogida diligentemente, reconocida y perfilada con cuidado la
legislación de religiosos, confirmó en diversos modos el estado canónico de
perfección, aun bajo el aspecto público, y completando sabiamente la obra comenzada por
León XIII, de feliz memoria, en su inmortal Constitución "Conditae a Christo",[9] admitió a las Congregaciones de
votos simples entre las Religiones estrictamente tomadas, parecía que nada quedaba por
añadir en la disciplina del estado canónico de perfección. Pero la Iglesia, con esa
gran amplitud de ánimo y miras que la distingue y con un rasgo verdaderamente maternal,
creyó deber añadir un breve título a la legislación religiosa, a modo de oportuno
complemento. En él, la Iglesia quiso equiparar casi por completo al estado canónico de
perfección las sociedades, tan beneméritas de ella y muchas veces de la misma sociedad
civil, que aunque carecían de algunas solemnidades jurídicas necesarias para completar
el estado canónico de perfección, como los votos públicos, sin embargo, estaban unidas
por una estrecha semejanza y como parentesco a las Religiones verdaderas en las restantes
cosas que se reputan sustanciales para la vida de perfección.
7.
Ordenados todos estos detalles con sabiduría, prudencia y amor, se había atendido con
amplitud a la multitud de almas que dejando el siglo desearan abrazar un nuevo estado
canónico estrictamente dicho, consagrado única e íntegramente a la adquisición de la
perfección. Pero el benignísimo Señor que sin acepción de personas[10] invitó una y otra vez a todos
los fieles a perseguir y practicar la perfección[11]
en todas partes, dispuso con el consejo de su admirable providencia divina que aun en el
siglo, por tantos vicios depravado, sobre todo en nuestros tiempos, florecieran y
florezcan en gran número almas selectas que no solamente arden en el deseo de la
perfección individual, sino que permaneciendo en el mundo por una vocación especial de
Dios, puedan encontrar óptimas y nuevas formas de asociación, cuidadosamente acomodadas
a las necesidades de los tiempos, que les permitan llevar una vida magníficamente
adaptada a la adquisición de la perfección cristiana.
8.
Encomendando con toda el alma a la prudencia y estudio de los directores espirituales los
nobles esfuerzos de perfección de los particulares en el foro interno, nos ocuparemos
ahora de las Asociaciones que ante la Iglesia, en el foro que llaman externo, se esfuerzan
y empeñan en conducir de la mano a sus miembros hacia la vida de sólida perfección No
se trata aquí, sin embargo, de todas las Asociaciones que en el siglo persiguen
sinceramente la perfección cristiana, sino sólo de aquellas que en su constitución
interna, en la ordenación jerárquica de su régimen, en la plena entrega, sin
limitación de otro vínculo alguno, que de sus miembros propiamente dichos exigen, en la
profesión de los consejos evangélicos y, finalmente, en el modo de ejercer los
ministerios y el apostolado, se acercan en la sustancia a los estados canónicos de
perfección, y especialmente a las Sociedades sin votos públicos, aunque no usen de la
vida común religiosa, sino de otras formas externas.
9.
Estas Asociaciones, que por ello recibirán el nombre de "Istitutos Secolares",
comenzaron a fundarse, no sin especial inspiración de la Divina Providencia, en la
primera mitad del siglo pasado, para fielmente "seguir en el mundo los consejos
evangélicos y ejercitar con mayor libertad los oficios de la caridad, que a duras penas o
de ningún modo podían ejercitar las familias religiosas, por la malicia de los
tiempos".[12] Habiendo dado buena prueba de sí
los más antiguos de tales Institutos, y habiendo comprobado suficientemente con obras y
hechos, por la severa y prudente selección de sus socios, por la cuidadosa y bastante
larga formación de ellos, por la adecuada, a la vez firme y ágil, ordenación de la
vida, que también en el siglo, con el favor de una peculiar vocación de Dios y el
auxilio de la divina gracia, se podía obtener, ciertamente, una consagración de sí
mismo al Señor bastante estrecha y eficaz, no sólo interna, sino también externa y casi
religiosa, y se tenia un instrumento bien oportuno de penetración y apostolado, todas
estas razones hicieron que más de una vez "estas Sociedades de fieles, no de otro
modo que las verdaderas Congregaciones religiosas, fueran alabadas por la Santa
Sede".[13]
10.
Del feliz incremento de tales Institutos se echó de ver, cada día más claramente, en cáantos
aspectos podía hacerse de ellos una ayuda eficaz de la Iglesia y de las almas. Para
llevar seriamente siempre y en todas partes una vida de perfección y para abrazarla
también en muchos casos en los cuales una vida religiosa canónica no era posible o
conveniente; para una intensa renovación cristiana de las familias, las profesiones y la
sociedad civil, por el contacto íntimo y cotidiano con una vida perfecta y totalmente
consagrada a la santificación, para un multiforme apostolado y para el ejercicio de los
ministerios en lugares, tiempos y circunstancias prohibidos o inaccesibles a los
sacerdotes y religiosos, estos Institutos pueden utilizarse y adaptarse con facilidad. Por
el contrario, la experiencia ha comprobado que no faltan dificultades y peligros, que a
veces, y aun fácilmente, lleva consigo esta vida de perfección, si se conduce con
libertad sin la ayuda externa del hábito religioso y de la vida en común, sin la
vigilancia de los Ordinarios, que fácilmente pueden ignorarla, y de los Superiores, que
con frecuencia residen lejos. Hasta se llegó a disputar de la naturaleza jurídica de
estos Institutos y de la intención de la Santa Sede al aprobarlos. Aquí juzgamos
oportuno hacer mención de aquel decreto "Ecclesia Catholica" que la Sagrada
Congregación de obispos y Regulares dio y Nuestro predecesor, de inmortal memoria, León
XIII confirmó el 11 de agosto de 1889.[14] En él
no se prohibía el elogio y aprobación de estos Institutos, pero se afirmaba que la
Sagrada Congregación cuando alababa o aprobaba estos Institutos, los alababa y aprobaba
"no como Religiones de votos solemnes o como verdaderas Congregaciones de votos
simples, sino como píos Sodalicios en los que, fuera de otras cosas que según la actual
disciplina de la Iglesia se requieren, no se emite una profesión religiosa propiamente
dicha, sino que los votos si se hacen, se consideran privados, no públicos, que en nombre
de la Iglesia son aceptados por el Superior legítimo". Además, estos Sodalicios
-añadía la misma Sagrada Congregación- se elogian y aprueban con la condición esencial
de que sean conocidos plena y perfectamente por los Ordinarios respectivos y se sujeten en
absoluto a su jurisdicción. Estas prescripciones y declaraciones de la Sagrada
Congregación de obispos y Regulares contribuyeron a definir oportunamente la naturaleza
de estos Institutos y ordenaron su evolución y progreso, lejos de impedirlo.
11.
En nuestro siglo, los Institutos Seculares se han multiplicado silenciosamente y han
revestido formas muy variadas y diversas entre sí, bien autónomas o unidas de diferentes
formas a otras Religiones o Sociedades. No se ocupó para nada de ellos la Constitución
Apostólica "Conditae a Christo",[15] que
sólo se refería a las Congregaciones religiosas. El Código de Derecho Canónico calló
igualmente de propósito sobre estos Institutos y dejó para una futura legislación lo
que sobre ellos hubiera que determinar, pues todavía no parecía suficientemente
maduro.
12.
Pensando Nos una y otra vez todas estas cosas en nuestro corazón, por obligación de
nuestra conciencia y por el paternal amor que profesamos a las almas que tan generosamente
buscan la santidad en el siglo, y guiados de la intención de que se pueda hacer una sabia
y rígida discriminación de las Sociedades y se reconozcan como verdaderos Institutos
sólo aquellos que profesen auténticamente la plena vida de perfección; para que se
evite el peligro de la erección de nuevos y nuevos Institutos -que no rara vez se fundan
imprudentemente y sin maduro examen -; para que los Institutos que merezcan la aprobación
obtengan una ordenación jurídica peculiar que responda apta y plenamente a su
naturaleza, fines y circunstancias, determinamos y decretamos llevar a cabo con respecto a
los Institutos Seculares lo mismo que nuestro
predecesor, de feliz memoria, León XIII hizo con tanta sabiduría y prudencia con la
Constitución Apostólica "Conditae a Christo" para las Congregaciones de votos
simples. Así, pues, aprobamos por las presentes letras el Estatuto General de los
Institutos Seculares, que ya había sido diligentemente examinado por la Suprema Sagrada
Congregación del Santo oficio por lo que toca a su competencia, y que por nuestro mandato
y bajo nuestra dirección fue ordenado y perfilado cuidadosamente por la Sagrada
Congregación de Religiosos; y todo lo que sigue lo declaramos, determinamos y
constituimos con nuestra autoridad apostólica.
13.
Y esto establecido como arriba consta, diputamos a la Sagrada Congregación de Religiosos,
con todas las facultades necesarias y oportunas, para llevarlo todo a ejecución.
Ley
peculiar de los Institutos Seculares
Art.
I. Las Sociedades, clericales o laicas, cuyos miembros, para adquirir la perfección
cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesan en el siglo los consejos
evangélicos, para que se distingan convenientemente de las otras Asociaciones comunes de
los fieles, recibirán como nombre propio el de Institutos o Institutos Seculares, y se
sujetarán a las normas de esta Constitución Apostólica.
Art.
II. § 1. Como los Institutos Seculares ni admiten los tres votos públicos de religión,
ni imponen a todos sus miembros la vida común o morada bajo el mismo techo, según la
norma de los cánones:
1°
En Derecho, regularmente, ni son ni, propiamente hablando, se pueden llamar Religiosos o
Sociedades de vida común.
2°
No están obligados por el Derecho propio y peculiar de los Religiosos o Sociedades de
vida común, ni pueden usar de él sino en cuanto que alguna prescripción de aquel
Derecho, sobre todo del que usan las Sociedades sin votos públicos, les fuere acomodada y
aplicada por excepción.
§
2. Los Institutos, salvadas las normas comunes del Derecho Canónico que les afectan, se
regirán por las siguientes prescripciones, que responden más estrechamente a su peculiar
naturaleza y condición:
1°
Por las normas generales de esta Constitución Apostólica, que constituyen como el
Estatuto propio de todos los Institutos Seculares.
2°
Por las normas que la Sagrada Congregación de Religiosos, según la necesidad lo exija y
la experiencia lo aconseje, crea oportuno publicar para todos o algunos de estos
Institutos, sea interpretando la Constitución Apostólica, o bien completándola o
aplicándola.
3°
Por las Constituciones particulares, aprobadas según las normas de los artículos que
siguen, que acomoden prudentemente las normas generales del Derecho y las peculiares antes
descritas a los fines, necesidades y circunstancias, no poco diversas entre sí, de cada
uno de los Institutos.
Art.
III § 1. Para que una Asociación piadosa de fieles, según la norma de los artículos
que siguen, pueda conseguir la erección en Instituto Secular, se requiere que tenga,
fuera de las demás cosas comunes, las siguientes condiciones:
§
2. En cuanto a la consagración de la vida y la profesión de la perfección cristiana:
Los
socios que desean ser adscritos a los Institutos como miembros, en el más estricto
sentido, además de aquellos ejercicios de piedad y abnegación a que todos los que
aspiran a la perfección de la vida cristiana es necesario que se dediquen, deben tender
eficazmente a ésta por los peculiares modos que aquí se enuncian:
1°
Por la profesión hecha ante Dios del celibato y castidad perfecta, afirmada con voto,
juramento o consagración que obligue en conciencia, según la norma de las
Constituciones.
2°
Por el voto o promesa de obediencia, de tal modo que, ligados por un vínculo estable, se
entreguen por entero a Dios y a las obras de caridad o apostolado, y estén siempre y en
todo, moralmente, bajo la mano y dirección de los Superiores, según la norma de las
Constituciones.
3°
Por el voto o promesa de pobreza, en virtud del cual no tengan libre uso de los bienes
temporales, sino uso definido y limitado, según las normas de las Constituciones.
§
3. En cuanto a la incorporación de los miembros al Instituto y al vínculo que de ella
nace:
El vínculo que
conviene que una entre sí al Instituto secular y a sus miembros propiamente dichos, debe
ser:
1°
Estable, según las normas de las Constituciones, o perpetuo o temporal, renovable al
terminar el plazo (canon 488, 1°).
2°
Mutuo y pleno, de tal modo que, según la norma de las Constituciones, el miembro se
entregue totalmente al Instituto, y el Instituto cuide y responda del miembro.
§
4. En cuanto a las sedes y casas comunes de los Institutos Seculares:
Los Institutos Seculares, aunque no imponen a todos sus miembros, según la norma del Derecho, la vida común o la conmoración bajo el mismo techo (art. II, § 1), sin embargo, conviene que tengan, según la necesidad o utilidad, una o varias casas comunes, en las cuales:
1°
Puedan residir los que ejercen el régimen del Instituto, sobre todo en el orden supremo o
en el regional.
2°
Puedan morar o reunirse los miembros para recibir y completar su instrucción, para hacer
los ejercicios espirituales y otras cosas semejantes.
3°
Puedan ser recibidos los miembros que por enfermedad u otras causas no puedan valerse por
sí mismos, o que no convenga que vivan privadamente en su casa o en la de otros.
Art.
IV. § 1. Los Institutos Seculares dependen de la Sagrada Congregación de Religiosos,
salvo los derechos de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, según la norma del
canon 252, § 3, en cuanto a las Sociedades y Seminarios destinados a las Misiones.
§
2. Las Asociaciones que no tienen la índole o no se proponen plenamente el fin descAto en
el artículo 1, y aquellas que carecen de alguno de los elementos enumerados en los
artículos I y III de esta Constitución Apostólica, se rigen por el derecho de las
Asociaciones de fieles, de que se habla en los cánones 684 y siguientes, y dependen de la
Sagrada Congregación del Concilio, salvo lo prescrito en el canon 252, § 3, en cuanto a
los territorios de Misiones.
Art.
V. § 1. Pueden los obispos, pero no los Vicarios capitulares ni generales, fundar
Institutos Seculares y erigirlos en persona moral, según la norma del canon 100, § 1 y
2.
§
2. Pero ni aun los Obispos funden ni permitan fundar aquellos Institutos sin consultar a
la Sagrada Congregación de Religiosos, según la norma del canon 492, § 1, y del
artículo que sigue.
Art.
VII. § 1. Los Institutos Seculares que consiguieren la aprobación o Decreto de alabanza
de la Santa Sede se hacen de Derecho pontificio (cc. 488, 3°; 673, § 2).
§
2. Para que los Institutos Seculares de Derecho diocesano puedan obtener el Decreto de
alabanza o aprobación se requieren en general, dejando la oportunidad al juicio de la
Sagrada Congregación de Religiosos, aquellas cosas prescritas o definidas, o que en lo
futuro se definan, contenidas en las Normas (nn. 6ss.) y en el estilo y práctica de la
Sagrada Congregación, referentes a las Congregaciones y Sociedades de vida común.
§ 3. Para la primera, segunda y, si el caso se da, definitiva aprobación de estos Institutos y de sus Constituciones, se procederá así:
1°
De la causa, preparada según costumbre e ilustrada por el voto y la disertación de, al
menos, un consultor, se hará una primera discusión en la Comisión de Consultores bajo
la presidencia del Excelentísimo Secretario de la misma Sagrada Congregación o de otro
que haga sus veces.
2°
Entonces se someterá todo el asunto al examen y decisión de la reunión plena de la
Sagrada Congregación, bajo la presidencia del Eminentísimo Cardenal Prefecto de la
Sagrada Congregación e invitados a discutir con más diligencia la causa, según la
necesidad o utilidad lo sugiera, los peritos o los de más peritos consultores.
3° La resolución de la reunión debe ser referida en Audiencia por el Eminentísimo Cardenal Prefecto o por el Excelentísimo Secretario al Santo Padre y sometida al supremo juicio de éste.
Art.
VIII. Los Institutos Seculares, además de las leyes propias, si las hay o en lo futuro se
promulguen, estarán sujetos a los Ordinarios del lugar, según las normas del Derecho que
rige para las Congregaciones y Sociedades de vida común no exentas.
Art.
IX. El régimen interno de los Institutos Seculares puede ordenarse jerárquicamente, a
semejanza del régimen de los Religiosos y Sociedades de vida común, según la naturaleza
y fines de tales Institutos, dejando el juicio de la oportunidad a la misma Sagrada
Congregación.
Art. X. En cuanto a los derechos y obligaciones de los Institutos que ya han sido fundados y aprobados por los obispos, con la consulta de la Sede Apostólica, o por la misma Santa Sede, nada se muda en esta Constitución Apostólica.
Esto publicamos,
declaramos y sancionamos, determinando además que esta Constitución Apostólica es y
será siempre firme, válida y eficaz y surtirá y obtendrá sus plenos e íntegros
efectos, sin que obste cosa alguna en contrario, aunque sea digno de peculiarísima
mención. Ningún hombre, pues, se atreva a infringir esta Constitución por Nos
promulgada o a contradecirla con temerario atrevimiento.
Dado
en Roma, junto a San Pedro, el día 2 de febrero, consagrado a la Purificación de la
Beatísima Virgen María, el año 1947, octavo de nuestro pontificado.
Papa
Pío XII
* El
texto original es en latín.
[1] Pío XI, Mensaje
radiofónico, 12 de febrero de 1931 R.C.R., 1931,
89.
[2] Cfr., TERTULLIANUS
Ad uxorem lib. I, c. IV (PL, 1, 1281);
AMBROSIUS, De virginibus, I, 3, 11 (PL, XVI,
202); EUCHERIUS LUGDUN., Exhortatio ad Monachos, I
(PL, L, 865); BERNARDUS, Epistola CDXLIX (PL,
CLXXXII, 641); Idem Apologia ad Guillelmum, c. X
(PL, CLXXXII, 912).
[3] Mt 16,24; 19,
10-12, 16-21; Mc 10, 17-21, 23-30; Lc 18, 18-22, 24-29; 20, 34-36.
[4] I Co 7, 25-35,
37-38, 40; Mt 19, 27; Mc 10, 28; Lc 18, 28; Hch 21, 8-9; Ap 14, 4-5.
[5] Lc 8, 15; Hch 4, 32,
34-35; 1 Co 7, 25-35, 37-38, 40; EUSEBIUS, Historia
eclesiáshca, III, 39 (PG, XX, 297).
[6] IGNATlUS,Ad Polycarp., V(PG, V, 724); POLYCARPUS,Ad Philippen, V, 3 (PG. V, 1009); IUSTINUS PHILOSOPHUS, Apologia I pro christianis (PG, V1, 349; CLEMENS ALEXANDRINUS, Stromata (PG, VIII, 24); HYPPOLITUS, in Proverb. (PG, X, 628); Idem, De Virgine Corinthiaca (PG, X, 871-874); ORIGENES, In Num. hom., II, 1 (PG, XII, 590); METHODIUS, Convivium decem virginum (PG, XVIII, 27-220); TERTULLIANUS, Ad uxorem, lib. 1, c. VII-VIII (PL, 1, 1286-1287); Idem, De resurrectione carnis, c. VIII (PL, 11, 806); CYPRIANUS, Epistola XXXVI (PL, IV, 327); Idem, Epist LXII, 11 (PL, IV, 366); Idem, Testimon. adv iudeos, lib. lll, c LXXIV (PL, IV, 771); AMBROSIUS, De viduis, 11, 9 et spp. (PL, XVI, 250-251); CASSIANUS, De tribus generibus monachorum, V (PL, XLIX, 1094); ATHENAGORAS, Legatio pro christianis (PG, VI, 965).
[7] Hch 21, 8-10; cfr IGNATIUS ANTIOCH., Ad Snym., XIII (PG, V, 717); Idem, Ad Polyc., V (PG, V, 723); TERTULLIANUS, De vilginibus velandis (PL, 11, 935 sqq.); Idem, De exhortutione coshtatis, c. Vrl (PL, 11, 922); CYPRIANUS, De habihl virginum, n (PL, IV, 443); HERONYMUS, Epistola LVIII, 4-6 (PL, XXII, 582-583); AUGUSTINUS, Sermo CCXIV (PL, XXXVIII 1070);Idem,Contra Faustum Manichaeum, lib.V, c IX(PLXLII,226).
[8] Cfr. OPTATUS, De schismate donatistarum, lib. VI (PL, XI, 1071 sqq.); Pontificale Romanum, II: De benedictione et consecratione Virginum.
[9] Const."Conditae a Christo Ecclesiae", 8 de diciembre de 1900: cfr. LEONIS XIII, Acta, vol. XX,317-327.
[10] Rm2, 11;Ef6,9;Col3,25.
[11] Mt 5. 48; 19,12; Col 4, 12.
[12] S.C. Episcoporum et Regularium dec."Ecclesia Catholica", d. 11 de agosto de 1889; cfr. A.S.S., XXIII, 634.
[13] S.C. Episcoporum et Regularium dec. "Ecclesia Catholica".
[14] Cfr. A.S.S. XXIII, 634.
[15] Cfr. LEONIS XIII, Acta, Vol XX, 317-327.