INSTRUCCION
"CUM SANCTISSIMUS"
Entre las
misiones y deberes que en virtud de esa delegación pontificia, según la expresa
definición de la misma Constitución, pesan sobre la Sagrada Congregación, hay que
recordar lo de que, según lo pida la necesidad y lo aconseje la experiencia, bien
interpretando la Constitución Apostólica o bien completándola y aplicándola, puede la
Congregación dar normas que se consideren necesarias o útiles a los Institutos Seculares
en general o a algunos de ellos en particular (art. II, § 2,2.°).
1.
Para que una asociación, aunque plenamente consagrada a la profesión de la perfección
cristiana y al ejercicio del apostolado en el siglo, pueda con razón y derecho tomar el
nombre y el título de Instituto Secular, no sólo debe reunir todos y cada uno de los
elementos que, según las normas de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia se relacionan y definen como
necesarios y esenciales a los Institutos Seculares, sino que es, además, absolutamente
necesario que haya sido aprobada y erigida por algún Obispo, previa consulta a la Sagrada
Congregación.
2.
Las asociaciones de fieles que tienen la naturaleza y características descritas en la
Constitución Apostólica dependen todas, tanto en territorios de Derecho común como en
territorios de Misiones, de esta Sagrada Congregación de Religiosos, según lo dispuesto
en la misma Constitución (art. IV, párrafos 1 y 2), y están sometidas a ella como a su
ley peculiar, no pudiendo, por ninguna razón y bajo ningún título, de acuerdo con las
Letras Primo feliciter (n. V), permanecer
entre las comunes asociaciones de fieles (C. I. C., L II, P. III) salvo lo dispuesto en el
n° 5 de esta Institución.
3.
Al objeto de conseguir la venia para la erección de un nuevo Instituto Secular, el Obispo
del lugar -precisamente él debe dirigirse a esta Sagrada Congregación, informándola
detalladamente sobre todos los puntos que se especifican en las normas para la erección y
aprobación de Congregaciones, dadas por la misma Sagrada Congregación de Religiosos (6
de marzo de 1921, nn. 38), congrua congruis
referendo. Han de enviarse también los esquemas de las Constituciones (seis
ejemplares por lo menos), redactadas en latín o en otra de las lenguas admitidas por la
Curia, y además los Directorios y otros documentos que puedan ser de utilidad para dar a
conocer la naturaleza y el espíritu de la asociación. Las Constituciones deben contener
todo aquello que haga referencia a la naturaleza del Instituto: clases de socios,
régimen, forma de consagración (art. III, 5 2), vínculo de los asociados con el
Instituto nacido de la incorporación (art. III, 53), casas comunes (art. III, párrafo
4), condición de los miembros de la institución y ejercicios de piedad.
4.
Las asociaciones que con anterioridad a la Constitución Provida Mater Ecclesia habían sido legítimamente
aprobadas por los Obispos, según las normas del derecho precedente o hubieran obtenido
alguna aprobación pontificia como asociaciones laicales, para que puedan ser reconocidas
por esta Sagrada Congregación como Institutos Seculares, bien de derecho diocesano o bien
de derecho pontificio, deben remitir a esta misma Sagrada Congregación los documentos de
erección y aprobación, las Constituciones por las que hasta ahora se regían, una breve
relación histórica sobre la disciplina y apostolado, y también, especialmente si son
sólo de derecho diocesano, los testimonios de los Ordinarios en cuyas diócesis tienen
sus domicilios. Habida cuenta de todas estas cosas, la norma de los artículos VI y VII de
la Constitución Provida Mater Ecclesia, y tras
su detenido examen, se les podrá conceder, si hubiera lugar a ello, la venia para la
erección o Decretum laudis.
5.
Las asociaciones no fundadas con anterioridad o no desarrolladas suficientemente y
también las que se inician ahora, aun cuando hagan, con razón, concebir buenas
esperanzas de que, si las cosas suceden prósperamente, podrán surgir de ellas sólidos
y genuinos Institutos Seculares, es preferible que no se propongan inmediatamente a la
Sagrada Congregación solicitando de ésta la venia para la erección. Por regla general,
que no debe sufrir excepciones sino por graves causas rígidamente probadas, estas
nuevas sociedades deben ser retenidas y puestas a prueba, experimentadas bajo la
paternal potestad y tutela de la autoridad diocesana, primero como meras asociaciones
existentes más de hecho que de derecho, y después, no bruscamente, sino paso a paso y
gradualmente, bajo alguna de las formas de las asociaciones de fieles, como Pías Uniones,
Sodalicios, Cofradías, según las circunstancias vayan aconsejando.
6.
Mientras duran estas evoluciones previas, de las que ha de quedar bien patente que se
trata realmente de asociaciones que se proponen una plena vida de perfección con una
entera consagración al apostolado y que reúnen todos las otras características que se
exigen en un verdadero Instituto Secular, ha de vigilarse atentamente que no se permita a
estas asociaciones nada que interna o externamente exceda a la condición presente de las
mismas y que parezca responder a la específica naturaleza y condición de los Institutos
Seculares. Se ha de evitar particularmente todo aquello que, caso de denegarse después la
venia para la erección en Instituto Secular, no pueda deshacerse o destruirse fácilmente
y que sea susceptible de significar una presión a los Superiores para conceder la
aprobación u otorgarla demasiado a la ligera.
7.
Para asentar un criterio seguro y práctico sobre la verdadera naturaleza de Instituto
Secular de alguna asociación, es decir, sobre si ésta lleva eficazmente a sus miembros,
dentro del estado y condición seglar, a aquella plena consagración y entrega que,
incluso en el fuero externo, presente los caracteres de un estado en completa perfección
y, en la esencia, verdaderamente religioso, hay que examinar cuidadosamente lo que sigue:
a)
Si los socios que, como miembros en el sentido más estricto, se inscriben en la
asociación, -además de aquellos ejercicios de piedad y abnegación -, sin los cuales la
vida de perfección habría de llamarse ilusión vana, profesan práctica y sólidamente
los tres consejos evangélicos generales en una de las diversas formas que la
Constitución Apostólica admite (art. III, 2). Pueden, sin embargo, admitirse como
miembros en el sentido más amplio y adscritos al cuerpo de la asociación con mayor o
menor fuerza o intensidad, socios que aspiren a la perfección evangélica y procuren
vivirla dentro de su propio estado, aun cuando no abracen o no puedan abrazar cada uno de
los consejos evangélicos en su más alto grado.
b)
Si el vínculo con que se ligan los miembros en sentido estricto a la asociación es
estable, mutuo y pleno, de tal forma que, de acuerdo con la Constitución, el socio se
entregue totalmente a la asociación y la asociación sea de tal naturaleza o se prevea
razonablemente que haya de llegar a serlo, que quiera y pueda tener cuidado del socio y
responder de él.
c)
Si desde qué condición o bajo qué título tenga ya o intente tener los domicilios que
se prescriben en la Constitución Apostólica (art. III, 4) para lograr los fines a que
aquéllas están ordenados.
d)
Si se evita todo aquello que no sea conforme con la naturaleza y modo de ser de los
Institutos Seculares, como por ejemplo, lo que no responda a la condición secular, vida
común, ordenada exteriormente a semejanza de la vida común religiosa (art. II,1; art.
III,4), o equiparada a ésta (título 17, L, II, C.I.C.).
8.
Los Institutos Seculares, de acuerdo con el art. II,2,2° de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia, y salvo lo dispuesto en los
artículos X y II,1,1° de la misma Constitución, no están obligados por el derecho
propio y peculiar de las Religiones y Sociedades de vida común, ni pueden hacer uso de
él. La Sagrada Congregación de Religiosos podrá, sin embargo, por excepción, acomodar
y aplicar a tenor de la Constitución (ibidem, art.
II,1,2°) algunas prescripciones particulares del derecho de religiosos que convengan
también a los Institutos Seculares e incluso tomar prudentemente de aquel derecho ciertos
criterios más o menos generales, comprobados por la experiencia y que responden a la
íntima naturaleza de las cosas.
9.
En particular
b)
Aunque nada impide que los Institutos Seculares puedan, según derecho (can. 492,1),
agregarse por especial concesión a las Ordenes y otras Religiones, y ser por ellas
ayudados en diversos modos e incluso en alguna manera dirigidos moralmente, otras formas
de más estricta dependencia, que se vean puedan menoscabar la autonomía de régimen de
los Institutos Seculares o someterla a una tutela más o menos estricta, aun cuando sean
deseadas o invocadas por los mismos Institutos, en especial de mujeres, no podrán
concederse sino con dificultad, habida razón atentamente del bien de los Institutos,
considerando su espíritu y la naturaleza y género del apostolado que debe dedicarse, y
adoptadas las oportunas precauciones.
10.
Los Institutos Seculares
11.
a) El Ordinario cuando, obtenida la venia de la Santa Sede, procede a la erección del
Instituto Secular, que existía antes como Asociación de hecho o como Pía Unión o como
Sodalicio, podrá definir si conviene, a efectos de fijar la condición de las personas y
de computar los requisitos prescritos en las Constituciones, tener en cuenta lo que había
sido hecho hasta entonces, por ejemplo, aprobción, consagración, etcétera.
Luis,
Cardenal Lavitrano, Prefecto.
Fr.
Lucas Hermenegildo Pasetto, Secretario